Resulta difícil compartir las 371 páginas que conforman la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra hecha pública hoy, sin perjuicio de su acatamiento, porque no aprecia violencia e intimidación en la calificación jurídica de los hechos probados. Este aspecto es clave para que el tribunal colija que no hubo agresión sino abuso sexual. La indignación (y alarma) social -en líneas generales- que ha generado la sentencia no es para menos; máxime porque no se discuten los hechos probados ni se pone en duda la credibilidad de la víctima, sino porque la subsunción de los hechos (cuya lectura resulta díficil) y su posterior calificación como abusos sexuales pone de manifiesto la necesidad, cada vez más imperiosa, de la formación de las y los operadores jurídicos en perspectiva de género. Pero no sólo eso: obliga a repensar el Derecho (y su aplicación e interpretación) en esa misma clave si de lo que se trata es de tutelar los derechos de las mujeres, y más en el ámbito de la libertad y autonomía sexuales. Descendiendo al caso concreto, la lectura de la sentencia obliga a detenerse críticamente en los siguientes ítems:

--En relación con la no apreciación de violencia e intimidación en los hechos probados para poder hablar de agresión sexual, cabe significar que se hace una interpretación cortoplacista y desde una perspectiva no acorde con la realidad actual. Y es que ignora la realidad socio/sexual del sistema sexo/género que posiciona a las mujeres en una situación de vulnerabilidad social en contextos de claro contenido sexual.

--La sentencia -como sacada de otra época- exige violencia física para poder calificar los hechos como agresión sexual, olvidándose de la asimetría socio/sexual que se describe en hechos probados como los que siguen: “(…) las relaciones de contenido sexual se mantuvieron en un contexto subjetivo y objetivo de superioridad, configurado voluntariamente por los procesados, del que se prevalieron, de modo que las prácticas sexuales se realizaron, sin la aquiescencia de la denunciante en el ejercicio de su libre voluntad autodeterminada, quien se vio así sometida a la actuación de aquellos.” (pág. 34).

--La sentencia obvia la violencia sexual ambiental que se desprende de párrafos como el que sigue en relación a la descripción de uno de los vídeos aportados como prueba de cargo en el juicio oral: “(…) Este vídeo ilustra, en nuestra consideración, bien a las claras la realidad de la situación (…) la denunciante está sometida a la voluntad de los procesados, quienes la utilizan como un mero objeto, para satisfacer sobre ella sus instintos sexuales”.

--La sentencia, en suma, alude a criterios cuantitativos y no cualitativos para apreciar la violencia y, por ende, para doblegar la voluntad de la víctima, apreciando única y exclusivamente prevalimiento.

--Las mismas consideraciones críticas cabría realizar con respecto a la no apreciación por el tribunal de la intimidación, no vislumbrándose ésta en contextos claramente asimétricos de poder como el que se describe en el relato de hechos probados; y lo que es más inquietante si cabe, exigiéndose -siguiendo una línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo- que la intimidación deba apreciarse desde la valoración de la actuación de los procesados y no desde la propia víctima.

Lo expuesto -a vuela pluma- evidencia los riesgos de ser mujer y obliga a apuntar tres aspectos que resultan claves en estos momentos:

--La necesidad de reflexionar críticamente sobre en quién pensó el legislador -modelo normativo de lo humano- cuando en 1995 dio contenido textual a los tipos penales en materia de indemnidad y libertad sexual. Y es que constituye una clara muestra de ello la exigencia de violencia física y la no apreciación de violencia psicológica derivada de una previa situación de violencia sexual ambiental - en el caso concreto - para no calificar los hechos como delito de agresión sexual. Cabría apuntar en la misma línea crítica respecto a la no apreciación de la intimidación.

--La necesidad de formación en perspectiva de género a los operadores jurídicos. En este punto, la lectura del voto particular que pide la absolución de los procesados constituye un claro ejemplo de ceguera de género ante la asimetría de poder que se desprende de unos hechos que se consideran probados en el texto de la sentencia y que resultan muy difíciles de reproducir.

--La necesidad de revisar, en clave de género, los tipos del Título VIII del Código Penal, lo que obliga a redefinir el bien jurídico a proteger desde el reconocimiento previo de la condición sexual de los sujetos de derechos y sus implicaciones para las mujeres en contextos de desigualdad y violencia ambiental.

Para finalizar -y sin agotar todas las cuestiones susceptibles de análisis-, la realidad pone de manifiesto lo lesivo de un discurso jurídico en el que las mujeres somos (o nos hacen ser) sólo cuerpos con narrativas articuladas desde la periferia del reconocimiento de una verdadera subjetividad jurídica y política.

(*) CONCEPCION TORRES

Abogada y Profesora Asociada de Derecho Constitucional de la Universidad de Alicante