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El Tribunal Supremo lo deja claro para las comunidades de Aragón: esta es la diferencia entre terraza y cubierta

Tras un conflicto vecinal, el alto tribunal avala la adquisición por usucapión de una terraza, al no considerarla cubierta estructural y permitir su uso privativo bajo ciertas condiciones

Un tendedero exterior en una vivienda de Zaragoza

Un tendedero exterior en una vivienda de Zaragoza / ANDREEA VORNICU

Zaragoza

El Tribunal Supremo ha zanjado una cuestión que durante años ha generado conflictos en numerosas comunidades de propietarios: la diferencia jurídica entre cubierta y terraza. En una sentencia dictada el pasado 17 de noviembre de 2025, el alto tribunal establece que no todo espacio situado en la parte superior de un edificio tiene la misma consideración legal.

Todo comenzó por un conflicto vecinal en una comunidad madrileña. Una propietaria que venía utilizando desde hacía décadas un espacio situado en la parte superior del inmueble como tendedero dio un paso más allá con el tiempo y terminó acondicionándolo como terraza para su propio uso. Esta situación provocó el sobresalto de parte de algunos vecinos, de tal calibre que este desacuerdo acabó resolviéndose en los tribunales.

Diferencias entre terraza y cubierta según la ley

La clave del asunto residía en determinar la naturaleza jurídica del espacio en cuestión. Para entender la respuesta es fundamental diferenciar qué es una cubierta y qué es una terraza dentro de una comunidad de propietarios. La cubierta es un elemento común por naturaleza, es decir, forma parte esencial de la estructura del edificio y resulta imprescindible para garantizar su seguridad y conservación. Precisamente por esa función estructural, no puede destinarse a uso privativo ni adquirirse por usucapión, ya que pertenece a todos los propietarios.

Por el contrario, la terraza es un elemento común por destino. Aunque inicialmente pueda ser común, su configuración y uso admiten mayor flexibilidad. A diferencia de la cubierta estrictamente estructural, una terraza puede llegar a adquirirse por prescripción adquisitiva si se acredita una posesión continuada, pública y “a título de dueño”, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Código Civil.

El Tribunal Supremo concluyó que el espacio en disputa no podía calificarse como cubierta estructural —elemento común por naturaleza e indisponible para apropiación privada—, sino como terraza, es decir, elemento común por destino. Esa precisión jurídica fue determinante para resolver el conflicto.

Al entender que se trataba de una terraza y no de una parte esencial para la seguridad y conservación del edificio, el Supremo consideró posible la adquisición por usucapión. Dado que la propietaria había venido utilizando el espacio de forma pública, pacífica y continuada durante décadas, con apariencia de titularidad exclusiva, el alto tribunal avaló su pretensión y zanjó definitivamente el conflicto a su favor, cerrando así la controversia vecinal y una duda para millones de vecinos no sólo en Aragón, sino en toda España.

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