El Tribunal Supremo ha vuelto a establecer que la utilización de imágenes captadas por cámaras de videovigilancia en el ámbito laboral es prueba válida para poder despedir disciplinariamente a un trabajador, lo que consolida la doctrina en torno a este asunto.

La última de las resoluciones tiene fecha del pasado 30 de marzo, y es la quinta en el mismo sentido desde 2016. En ella se ampara a una empresa que quiere utilizar el vídeo que le hizo a un empleado que metía la mano en la caja para justificar la procedencia de su despido en mayo de 2018. Se trataba de un camarero en una cafetería situada dentro del Aeropuerto de Barajas, en Madrid, que fue sorprendido por las cámaras colocadas por la empresa hasta en ocho ocasiones realizando pequeños hurtos.

Según incide el Supremo en esta resolución, a la que ha tenido acceso El Periódico de España, la prueba de la reproducción de lo grabado por las cámaras de videovigilancia en este caso era "una medida, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido", por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad. Así, concluyen que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego.

Por ello, estima el recurso de la empresa contra una decisión inicial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) que declaró improcedente el despido de este trabajador. Ordena que las actuaciones se retrotraigan al momento de celebración del acto de juicio para que en la fase probatoria se admita la prueba de la empresa relativa a la videovigilancia y se reproduzca la grabación.

Maria José Martin, asociada senior de Laboral en Baker McKenzie destaca la importancia de esta última resolución a la hora de fijar jurisprudencia sobre la validación de este tipo de pruebas, sin que sea necesario obtener el consentimiento expreso del trabajador ni informarle previamente sobre la finalidad exacta de las grabaciones. Bastaría con la simple colocación de carteles o distintivos que informen sobre la existencia de dichas cámaras. 

"De esta manera, el Tribunal Supremo parece querer dar por zanjada la eterna discusión que se viene suscitando en juzgados y tribunales ordinarios que, en la práctica, tienden a invalidar la prueba obtenida por este medio por vulnerar el derecho a la intimidad de los trabajadores y, por lo tanto, a declarar los despidos como improcedentes e incluso, en algunos casos, nulos", explica.

Aplicación generalizada

A su juicio, tras esta última sentencia, la doctrina del alto tribunal debería entenderse ya consolidada y, en consecuencia, es probable que los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales Superiores de Justicia comiencen a aplicarla con más asiduidad para evitar diversidad de pronunciamientos que continúen creando inseguridad jurídica en nuestro ordenamiento sobre este asunto.

La resolución a la que se refiere ha sido dictada por los magistrados Rosa María Virolés, Ángel Blasco, María Luz gel Blasco Pellicer, María Luz García Paredes, Juan Molins e Ignacio Garcia-Perrote, y corrige la decisión adoptada por el TSJ de Madrid en enero de 2020, que declaró la improcedencia del despido por no aceptarse la prueba de vídeo sobre los supuestos hurtos.

Desde 2014 la ubicación de las cámaras en la cafetería del aeropuerto era conocida por los trabajadores tras ser informados de su cambio de ubicación, y un año después se comunicó también la instalación de nuevos dispositivos en determinados puntos con especificación de los mismos. La actividad de videovigilancia era continuada efectuándose comprobaciones aleatorias.

Sin embargo, al camarero no le fue notificada la realización de captación de su imagen durante el desempeño laboral ni la utilización de la misma con finalidad disciplinaria. Le fue comunicado su despido por ocho grabaciones específicas junto a la caja registradora. Durante ese periodo la empresa había despedido a 29 personas con más de veinte años de antigüedad, siete de ellos por motivos disciplinarios. 

Posición del constitucional

Ya en 2016 el Tribunal Constitucional analizó un supuesto en el que las cámaras de videovigilancia se habían instalado en una tienda en la que una empleada alegó haber visto vulnerado su derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 de la Carta Magna. Este órgano concluyó que como las grabaciones se limitaban a la zona de la caja, debía descartarse que hubiera lesión de este derecho. 

Desde entonces, el Supremo ha dictado hasta cinco sentencias sobre este tipo de supuestos de conformidad con la citada doctrina constitucional. Concretamente, establece que la videovigilancia es una medida empresarial de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, al amparo del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero hay que diferenciar entre la videovigilancia oculta y la que se realiza con conocimiento de la persona empleada.

En este caso concreto, concluye que el tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la videovigilancia no requería el consentimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999 porque se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. 

"El empleador no necesitaba el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad, ya que se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y que era conforme con el artículo 20.3 del Estatuto los Trabajadores", señala la sentencia.