El Tribunal Supremo no ha esperado a que lleguen a él los recursos presentados contra la concesión del tercer grado a los condenados por el 'procés'. Al revocar los permisos de los que disfruta al expresidenta del Parlament Carme Forcadell con la aplicación del 100.2, ha establecido un nuevo criterio consistente en que este tipo de salidas siempre sean revisadas por el tribunal sentenciador y no por las Audiencias Provinciales como hasta ahora.

El alto tribunal solo revisó el caso de Forcadell, impugnado por la Fiscalía, porque el juez de Vigilancia Penitenciaria de Lleida aplicó la doctrina del 'caso Nóos' con Iñaki Urdangarin y entendió que quien debía revisar el previsible recurso que interpondría el fiscal era el tribunal sentenciador, que en este caso fue el Supremo.

El Supremo deniega la aplicación de dicho régimen flexible, propuesto en febrero por la Junta de Tratamiento de la prisión de Mas dEnric (Tarragona), al no existir ninguna conexión entre el programa de tratamiento aprobado, consistente en tareas de voluntariado y acompañamiento a familiar fuera de la cárcel y el proceso de reinserción de la penada relacionado con el delito cometido, lo que hace "injustificable" ese régimen de semilibertad de facto del que disfrutaría antes de haber cumplido ni una cuarta parte de la condena.

DOBLE EFECTO

El auto de la Sala Segunda zanja la controversia acerca del órgano competente para conocer de los recursos de apelación contra la aplicación del régimen previsto en el artículo 100.2 del Régimen Penitenciario, al señalar que su decisión sobre la expresidenta del Parlament "proyecta un doble efecto".

"De una parte, decide con carácter definitivo qué órgano jurisdiccional ha de asumir la competencia funcional para resolver los recursos que se susciten -o se hayan suscitado- respecto de la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario. Por otro lado, provoca la aplicación del efecto suspensivo" que la ley orgánica del Poder Judicial "proclama para aquellos casos en los que 'la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno'", afirma.

QUE AFECTA A LA EJECUCIÓN

El artículo 100.2 afecta al modelo de ejecución de la pena, como las clasificaciones en grado, "y, en consecuencia, los recursos de apelación contra las resoluciones que a él se refieran, al tratarse de una materia atinente a la ejecución de la pena, deben ser examinados por el órgano sentenciador".

Añade que la previsión del artículo 100.2 "va más allá de la aprobación de un programa individualizado de tratamiento y afecta, aunque se considerase que esa afectación es indirecta, a la clasificación del penado, quien inicia a través de su aplicación una 'cierta progresión' tras valorar que la evolución de su tratamiento le hace merecedor de ello.

Al entrar a valorar el 100.2 concedido a Forcadell, la Sala explica que el principio de flexibilidad que proclama dicho artículo no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión.

La propuesta correspondiente y su aprobación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria añade la resolución-- deben reflejar una necesidad que ha de estar vinculada directamente con el proceso de reinserción del penado. Es este proceso de reinserción el que exige un programa específico de tratamiento, que no podría llevarse a cabo sin aplicar la flexibilización que prevé el art. 100.2 del RP. El programa de tratamiento ha de identificar, precisamente para su debido control judicial, la necesidad de la medida, la imposibilidad de su ejecución en el interior del centro penitenciario, su relevancia frente a otras alternativas y, en definitiva, su provisionalidad o permanencia en el tiempo.