El pasado 20 de diciembre, cuando se cumplían 428 años del asesinato del Justicia Juan V de Lanuza por defender los Fueros y libertades de Aragón, conocíamos (¿coincidencia?) una sentencia del Tribunal Constitucional que empañó el día que desde la actual institución de El Justicia se había denominado de los Derechos y Libertades.

Habrá tiempo para entrar a considerar el fondo de la sentencia, su peculiar concepción de lo que es una comunidad foral, los derechos históricos y su actualización o el superlativo desconocimiento de sus redactores de la Historia y el Derecho aragonés. Nos interesa ahora, evitando en lo posible los tecnicismos, repasar los aspectos procesales de la resolución. Una cuestión de gran importancia, como estamos viendo día a día en los telediarios, porque puede afectar de manera fundamental al fallo.

El cumplimiento estricto de las normas procesales garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso. Su incumplimiento, por el contrario, puede ser causa de nulidad de lo actuado e incluso de prevaricación si se demuestra una omisión a sabiendas de trámites esenciales del procedimiento (STS nº 743/2013, de 11 de octubre).

El proceso que ha dado lugar a la sentencia de 12 de diciembre del Tribunal Constitucional comenzó por un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 117 diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón en su totalidad, y en particular contra determinados artículos y disposiciones.

Pues bien, en contra de lo que se ha dicho por algunos representantes del grupo recurrente en Aragón, la sentencia dice textualmente que la ley «no contrapone su fuerza de obligar a la de la Constitución sino que, por el contrario, su art. 1.2 busca expresamente su cobertura, junto a la del propio Estatuto de Autonomía». Es, por tanto, radicalmente falso que la ley en su conjunto sea inconstitucional. De hecho ni siquiera se admitió a trámite por la totalidad de la ley, sino contra determinados artículos.

Habrá, por tanto, que entrar al estudio (meramente procesal, insisto) de los preceptos impugnados. Lo primero que llama la atención es que la sentencia trata de subsanar en el fundamento jurídico I, (no lo hace donde debería, en el fallo, porque es consciente de su impertinencia), la falta de petitum respecto de los artículos 10 y 32 de la ley por parte del Partido Popular y su congruente omisión en la providencia de admisión a trámite del recurso, infringiendo el artículo 94 la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que exige que estas subsanaciones deben hacerse antes de dictar sentencia.

Esta infracción de las normas procesales ha podido producir indefensión a las partes demandadas, al no habérseles dado traslado de la impugnación expresa de estos dos artículos para poder contestar a la demanda (arts. 399, 404 y 405 LEC, que es supletoria según el artículo 80 LOTC) y pueden ser causa de nulidad de lo actuado desde ese momento. Además, afecta de lleno al fallo de la sentencia pues este declara inconstitucionales los apartados 1 y 2 del artículo 10, siendo que el abogado del Estado solo había impugnado el apartado 1, infringiendo de nuevo el artículo 80 LOTC.

Siendo este el defecto procesal más flagrante, no es el único. La LOTC exige (art. 85.1) una fundamentación precisa y clara de lo que se pide, y como muy bien dice el Letrado de la Comunidad Autónoma: «La demanda se limita a considerar inconstitucional la calificación de las instituciones estatutarias como instituciones forales históricas». Por este motivo no debería haberse admitido a trámite el recurso contra los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27 y 29.

Además, el recurso contra los artículos 1, 2.2, 10, 25, 26, 27 no precisa el precepto constitucional que se entiende infringido, lo que atenta contra los artículos 33.1 y 85.1 LOTC.

Respecto a la impugnación del artículo 33, como dice el Letrado de las Cortes de Aragón, los recurrentes alegan inconstitucionalidad de los apartados 3 y 5, aunque en la relación de artículos impugnados tan solo incluyen el art. 33.4, sin argumentar, por lo que tampoco debería haberse admitido al incumplir el artículo 33.1 LOTC.

Con ello, solamente quedarían libres de tacha procesal 8 de los 25 preceptos declarados inconstitucionales (los artículos 6.1 y 3, 7.1 c), 8 b), 9, 11.1, 31, el apartado 1 de la Disposición adicional segunda, la Disposición adicional tercera y la Disposición final tercera), y teniendo en cuenta que el abogado del Estado no considera inconstitucionales el 6, el 8 b), el 11, el 31 y la Disposición final tercera, el examen, atendiendo al principio de congruencia de la sentencia con la petición (STC 20/1982, de 5 de mayo) se hubiera circunscrito exclusivamente a esos cuatro preceptos.

Así pues, de una lectura exclusivamente procesal de la sentencia se observan numerosas infracciones de las normas que regulan el recurso de inconstitucionalidad y que han podido causar indefensión a las partes, pudiendo haber incurrido desde el mismo momento de admisión a trámite del recurso (13 de noviembre de 2018) en nulidad de todo lo actuado con posterioridad (art. 225 LEC).

Una sentencia que, en lo formal, se descose sin mucho esfuerzo y deja desnudos los argumentos de fondo sobre los que especialistas en otras disciplinas históricas y jurídicas ya están comenzando a pronunciarse.

*Licenciado en Derecho. Gestor Procesal de la Administración de Justicia. Director general de Política lingüística del Gobierno de Aragón