El derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de comunicación, reconocido por la Constitución, permite a la prensa acceder a la sala de vistas donde se celebra un juicio para cubrir información sobre hechos que sean relevantes para el interés público. Según los casos, las audiencias públicas de los procesos judiciales forman parte del derecho a la información.

Tanto la prensa escrita como los medios audiovisuales pueden estar presentes en las vistas judiciales, de acuerdo con las características de todo proceso judicial. Pero no siempre ha sido así. De hecho, hasta las sentencias del Tribunal Constitucional 56 y 57/2004 la presencia de los medios audiovisuales dependía de la concesión graciosa del juez que presidía la vista. Era este quien, en una omnímoda concepción de su potestad para gestionar materialmente el desarrollo de la vista, es decir, de la llamada policía de estrados, tenía plena capacidad de decisión para autorizar o no la presencia de fotógrafos y prensa audiovisual. Afortunadamente, este trato discriminatorio dejó de darse hace 10 años, cuando el alto tribunal interpretó que "no es compatible (-) con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (artículo 20.4 de la Constitución) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información que no ha sido limitado con carácter general por el legislador".

Por tanto, el derecho a comunicar información sobre lo sucedido en una vista judicial no puede ser sometido a un régimen de autorización por parte del magistrado que la preside. De ser así, estaríamos en unas coordenadas impropias de un Estado democrático, que nunca puede consentir un control previo a través de la autorización para el ejercicio de los derechos fundamentales. Sentado este principio, es evidente que el acceso de los medios audiovisuales a las vistas no puede ser indiscriminado. El derecho a la información no es absoluto, y en este caso debe cohonestarse con la garantía del derecho a la tutela judicial del justiciable. Esto es, su derecho a un juicio con las debidas garantías procesales, cuyo mantenimiento impide que la presencia desaforada de los medios de comunicación pueda convertir la vista en un espectáculo mediático. O también en lo que se ha dado en denominar un juicio paralelo.

Por esta razón, en las citadas sentencias el Constitucional estableció unas pautas a los jueces para que, desde el principio ineludible de la garantía del derecho a la información para fotógrafos y cámaras de televisión, puedan gestionar su presencia de acuerdo con criterios de ponderación y proporcionalidad de las medidas a tomar. Así, interpretó que, por ejemplo, podría "(-) admitirse la utilización de estos medios de captación y difusión de imágenes solo antes, después y en las pausas de un juicio oral, según las circunstancias del caso; (-) o imponerse la obligación de tratar a posteriori las imágenes para digitalizar determinados ámbitos de las mismas, de forma tal que no sean reconocibles determinados rostros, etcétera".

Pero estos criterios interpretativos, coherentes con el debido respeto al derecho a comunicar información, contrastan con la reciente decisión tomada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en relación con el proceso de extradición solicitado al Estado español por parte de la juez argentina María Servini, que afecta al exinspector de la policía política franquista José Antonio González Pacheco, Billy el Niño. A través de un auto del 10 de abril, el tribunal impidió la toma de imágenes del reclamado por la justicia argentina, con el argumento de que lo que se dilucidaba no era un juicio oral sino una vista de extradición; que el afectado dijo haber sido objeto de unas amenazas --no precisadas-- por un grupo terrorista, lo que se consideró prueba suficiente, y que además este individuo no ejercía en la actualidad ningún cargo público ni profesión de notoriedad pública.

Causa estupor este trato procesal tan deferente hacia este integrante de la banda de alimañas que la dictadura de Franco distribuyó por las comisarías de policía de toda España para que con la más absoluta impunidad se ensañaran con todo opositor político al régimen a través de la práctica de la tortura. Desde la perspectiva constitucional, la imagen de este individuo era de relevancia pública. El interés informativo frente a la tortura nunca puede prescribir. Con la prohibición de la captación de las imágenes, la impunidad prosigue.

Catedrático de Derecho Constitucional.