Desde la aprobación del Real Decreto 463/2020, que declara el estado de alarma, y sus sucesivas prórrogas muchas son las voces que se han alzado contra ella por entender que, en realidad, encubre un verdadero estado de excepción, que junto con el de alarma y de sitio, se contemplan en el art. 116 de la Constitución, y en Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Como este artículo pretende explicar el asunto de una manera comprensible para el ciudadano lego en estas complejas materias, comenzaré diciendo que los tres estados: alarma, excepción y sitio, se diferencian en la gravedad de las medidas que el Gobierno puede acordar una vez aprobado alguno de ellos, en sus plazos de duración y la forma en que han de solicitarse. Descartando el estado de sitio que requiere una insurrección, o similar (que no es el caso). Nos centraremos en los dos primeros.

El estado de alarma es el más ligero de los tres (dentro de su extrema gravedad) está previsto para grandes catástrofes, paralizaciones graves de servicios públicos (recordad que el entonces presidente Zapatero lo acodó para tratar de resolver la crisis de los controladores aéreos), crisis sanitarias y asuntos de esta índole. Será declarado unilateralmente por el Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, dando cuenta de ello al Congreso, tendrá duración de 15 días y podrá ser prorrogado por sucesivos e iguales plazo, pero con aprobación del Congreso, sin cuya autorización no podrá ser prorrogado.

El estado de excepción, como digo, es más grave que el anterior y está previsto para que el Gobierno pueda declararlo mediante decreto, al igual que el anterior pero, y esto es importante, previa autorización del Congreso de los Diputados. No podrá exceder de 30 días, prorrogables una sola vez por otros treinta, con los mismos requisitos (autorización del Congreso).

Lo cierto es que, el Real Decreto aprobado por el Gobierno, al declarar el estado de alarma (que no de excepción) supone que, los derechos fundamentales a la reunión y manifestación no están suspendidos, aunque sí cabe la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio a través de otras leyes en vigor.

Otra diferencia entre uno y otro es que el estado de alarma no puede suspender derechos fundamentales y, el segundo, sí.

Una vez sentados los antecedentes nos centramos en lo que es objeto de discusión en la sentencia que hoy ha dictado el TSJ de Aragón. El tema reside en que el pasado día 22 de los corrientes, INTERSINDICAL DE ARAGÓN solicitó, como es preceptivo, a la Delegación del Gobierno autorización para celebrar una manifestación por las calles de Zaragoza, en vehículos particulares, con un sólo ocupante y respetando la distancia de seguridad, así como en bicicletas o motocicletas, cuyo uso está siendo permitido para el tránsito habitual durante esta situación excepcional de alarma. Añade a lo anterior que nos hallamos en fase de “desescalada” o progresiva vuelta a una situación de normalidad, en la que se ha permitido los paseos de menores de catorce años junto a un adulto, con previsión de medidas de ampliación de la libre deambulación (paseos, ejercicio físico…) para los días inmediatamente posteriores al previsto para la celebración de la manifestación.

La solicitud fue resuelta por la Subdelegación del Gobierno en Aragón de 22 de abril de 2020 que acordó prohibir la celebración de la manifestación.

Contra ella formuló recurso INTERSINDICAL DE ARAGÓN que ha sido resuelto en el día de hoy por el TSJ en sentencia 151/2020 que trata sobre un asunto que hoy está en boca de todo el mundo: ¿fue correcta la decisión del Gobierno de declarar el estado de alarma? ¿Debió solicitar el estado de excepción? ¿Pueden limitarse derechos fundamentales mediante el estado de alarma? ¿O esas limitaciones a los derechos fundamentales recogidos en la constitución quedan reservados al estado de excepción? En definitiva, ¿es el decreto que acordó el estado de alarma acorde con la Constitución?

Debemos proseguir nuestro relato con un spoiler, la Sección 1ª de la Sala Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha dictado hoy Sentencia que estima el Recurso interpuesto por la entidad INTERSINDICAL DE ARAGÓN. El Tribunal pone de manifiesto, con rotundidad, que el estado de alarma no puede suspender derechos fundamentales y el derecho de reunión y manifestación no cabe duda que lo son. Dicha Sentencia anula y revoca la prohibición administrativa de celebración de la manifestación, reconociendo el derecho del sindicato recurrente a manifestarse el día 1 de mayo de 2020.

La resolución es adoptada por mayoría de dos de sus miembros y el tercero emite un voto particular (opinión divergente de uno de los miembros del Tribunal en la que expone las discrepancias con respecto a la decisión adoptada por la mayoría -que es la que finalmente prevalece-). Esta opinión disidente formulada en 17 folios (por 13 de la decisión mayoritaria) fundada y precisa, somete a un minucioso estudio de la cuestión y, en resumen, es contraria al fallo de sus compañeros por entender que antes de haberse pronunciado sobre el asunto deberían haberlo remitido el tribunal Constitucional para que este se pronunciara sobre si el Real Decreto 463/2020 que decretó el estado de alarma es, o no, inconstitucional. Cuestión en la que sus compañeros de opinión mayoritaria no entraron a conocer alegando que no les estaba permitido, por no haber sido solicitado por la formulante del recurso INTERSINDICAL DE ARAGÓN. El Tribunal manifiesta al respecto: :”…pasa por apreciar, como primera cuestión, la necesidad de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de declaración de estado de alarma, que, pese a haber sido apuntada por la entidad recurrente, pues uno de los fundamentos de su pretensión es precisamente la inconstitucionalidad de dicho precepto, sin embargo no ha sido interesada en el suplico de ninguno de sus escritos, ni en el del recurso ni en el del posterior de alegaciones.”

El fundamento para ello es que de haber resuelto la cuestión sin que le hubiera sido solicitado en forma por la recurrente hubieran incurrido en vicio de incongruencia (resoluciones judiciales en las que su fallo no guarda relación, por exceso o por defecto con lo que le han solicitado las partes), lo cual no les está permitido.

La sentencia manifiesta: “…Por consiguiente, es parecer mayoritario de la Sala que el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en la redacción que ofrece el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, no afecta, porque nunca pudo, al libre ejercicio del derecho de manifestación,…” y finaliza en el SEXTO de sus FUNDAMENTOS: “…Consecuencia inevitable de lo hasta aquí razonado es la estimación del recurso interpuesto frente a la resolución administrativa impugnada, que anulamos, declarando procedente la comunicación de manifestación por la entidad recurrente, organizada y prevista para el próximo día Primero de Mayo, en las condiciones declaradas por la entidad recurrente, que son las siguientes: Habrá de tener lugar el 1 de mayo con hora de inicio a las 12:00 horas y hora de finalización a las 13:30 horas. El recorrido elegido para la manifestación era el siguiente: Salida en Avd/ Navarra 65, Paseo de Calanda, C/ Duquesa Villahermosa, Vía Universitas, C/ San Juan Bosco, C/ Corona de Aragón, C/ San Juan de la Cruz, C/ Juan Pablo Bonet, Paseo Sagasta, Paseo Cuellar, Puente de América, Avd/ América, C/ Fray Julián Garcés, C/ Villa de Ansó, Avd/ América, Paseo del Canal, C/ Neptuno, C/ Zaragoza La Vieja, Camino del Puente Virrey, Avd/ San José, C/ Compromiso de Caspe, C/ Miguel Servet, Camino de Las Torres, C/ Jorge Cocci, C/ Asalto, Paseo La Mina, Paseo de la Constitución, Paseo Mª Agustín, C/ Escrivá de Balaguer, Plaza de la Ciudadanía, Avd/ de laCiudad de Soria, C/ de Fray José Casanova, C/ Lago, C/ de Braulio Foz, Palacio de la Aljafería, en Zaragoza. Deberá estar limitada, conforme a lo comunicado por la entidad convocante a la participación de sesenta ciudadanos, en vehículo particular, cubierto, turismo, con un único ocupante en cada uno, sin que sea admisible la participación en otro tipo de vehículo no cubierto, esto es, motocicleta o bicicleta, por la posibilidad de contagio al exterior a que antes nos hemos referido.”

En definitiva la Sala acuerda que el estado de alarma, al no poder suspender, sino sólo restringir el derecho de circulación, y al no poder prohibir el derecho de manifestación no puede minorar o recortar el derecho fundamental de manifestación ni, mucho menos, prohibirlo como acordó la Subdelegación del Gobierno.

De otro lado, debo poneros de manifiesto que el tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo formulado por la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES contra la sentencia del TSJ de Galicia que denegó su solicitud de manifestación en Vigo para el día 1 de mayo.

De cuanto os llevo expuesto se deduce la complejidad que entraña el asunto. Existe un permanente cuestionamiento del estado de alarma decretado por entender que vulnera derechos fundamentales y, como creo que ya sabéís, la legalidad del Real Decreto que acuerda el estado de alarma ha sido cuestionada y llevada ya al Tribunal Constitucional por, al menos, un partido político de los del arco parlamentario.

Varios juristas de reconocido prestigio y asociaciones profesionales opinan que, al menos, las sucesivas prórrogas del estado de alarma encubren un fraude constitucional ya que se priva a los ciudadanos de sus derechos fundamentales sin acudir a los mecanismos previstos para ello (estado de excepción). Otros opinan que las prórrogas se ajustan a la Constitución, mientras sean autorizadas por el Congreso.

En definitiva, la cuestión que plantea y deja en el aire la Sentencia comentada, es que si el RD 463/2020 de 14 de marzo de 2020 que declaró el estado de alarma, adolece de título jurídico para prohibir una manifestación, y su art. 7 que limita la libertad de circulación de las personas, podría ser inconstitucional al haber suspendido derechos fundamentales, y sin que quepa tal posibilidad, entonces ¿también cabría declarar la inconstitucionalidad del art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y autorizarse, no sólo la manifestación del 1 de mayo, sino la libre circulación de todas las personas en España, toda vez que su prohibición vulnera los Derechos Fundamentales regulados en los arts. 17 y 19 CE la Constitución Española? Y, de otro lado, ¿es el Real Decreto inconstitucional?

Continuará…