En fechas recientes hemos conocido la sentencia del Tribunal Constitucional 96/2018 de 19 de septiembre que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario de Podemos contra el Impuesto de Contaminación de las Aguas (ICA) regulado en la Ley de Aguas y Ríos de Aragón.

Nos recuerda la sentencia, en su fundamento jurídico 3, que el hecho imponible del actual impuesto es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas; y que su antecedente es el canon de saneamiento creado en 1997 en cumplimiento del compromiso adquirido con la Administración General del Estado en virtud del convenio de colaboración suscrito para actuaciones del plan nacional de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, que obligaba al establecimiento de un canon para cubrir los costes de establecimiento y explotación de las plantas depuradoras, todo ello de acuerdo con los criterios de la Directiva 91/271 CEE. Afortunadamente el Tribunal desestima en su totalidad el recurso contra una norma que es expresión de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias materiales y que igualmente existe en otras Comunidades. Dice el Tribunal que «esta atribución estatutaria de competencias evidencia, por lo que se refiere a la protección del medio ambiente y las aguas en particular, la concurrencia de intereses públicos que trascienden el ámbito municipal en tanto que el agua es un recurso escaso, esencial para la vida humana y el mantenimiento de los ecosistemas y las actividades económicas en todo el territorio de la comunidad.» (FJ 4).

Para no alargarnos, el Tribunal desestima todos los motivos del recurso: no hay vulneración de la autonomía municipal porque no existe identidad entre la tasa municipal por servicios de saneamiento y depuración de aguas y el ICA, y no se ha desapoderado a los municipios de Aragón de sus competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; el ICA establece bonificaciones en diversos supuestos pero no es un impuesto arbitrario, calificación que, dice el Tribunal, «exige una cierta prudencia toda vez que (la ley) es la expresión de la voluntad popular por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al poder legislativo y respetando sus opciones políticas»; finalmente la norma impugnada no vulnera el principio de seguridad jurídica porque «no sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional considerar contrario al principio de seguridad jurídica el cambio normativo que impugnan los recurrentes».

Las conclusiones resultan evidentes, pero la propia interposición del recurso y las actuaciones anteriores y posteriores del partido Podemos y sus confluencias producen cierta incertidumbre desde una perspectiva ecologista: primero porque se trata de un impuesto ambiental cuya finalidad explícita es coadyuvar a la mejora del medio ambiente mediante la depuración de las aguas en todo el territorio de la comunidad autónoma y no sólo o no principalmente en Zaragoza capital; cuestión distinta es discrepar abiertamente de como se ha gestionado el tributo y de como se han realizado las inversiones, y plantear un debate técnico y político bien para la modificación de la norma, bien para la mejora de la gestión, planteamiento muy distinto a la insumisión fiscal que se predica sin que quede muy claro por qué algunos impuestos ambientales serían legítimos, los de grandes superficies, la producción de energía o el transporte por cable, y no lo sería el impuesto de contaminación de las aguas, quizá porque en este último sus destinatarios directos son los consumidores mientras que en los primeros lo son las empresas que luego van a repercutir los costes en el consumidor final. Y una segunda consideración tiene que ver con la solidaridad entre los ciudadanos de una misma comunidad, pues es evidente que las pequeñas poblaciones no podrían financiar sus necesidades de depuración sin el concurso de los municipios de mayor población, sin olvidar que los habitantes de las ciudades son a su vez usuarios de los espacios naturales y rurales de las zonas menos pobladas y por tanto les concierne la calidad de vida de esos territorios. Como señala el artículo 45 de la Constitución, frecuentemente citado pero escasamente leído, la defensa y restauración del medio ambiente debe apoyarse en «la indispensable solidaridad colectiva.»

Otra sentencia del Tribunal Constitucional, la 94/2018 de 17 de septiembre, ha pasado más desapercibida. Esta sentencia estima el recurso de amparo promovido por el grupo parlamentario de Unidos Podemos respecto a los acuerdos de la Mesa del Congreso que rechazaron tramitar la proposición de ley presentada por este grupo para el cierre de las centrales nucleares instaladas en España, atendiendo al criterio del Gobierno que ejercía su derecho de veto por entender que afectaba a la estabilidad presupuestaria. La proposición de ley era importante para Aragón, pues la primera central a cerrar de forma definitiva era precisamente Santa María de Garoña, estableciéndose un calendario para el cierre sucesivo del resto de centrales; la cuestión tenía una gran trascendencia ambiental y su debate hubiera obligado a los partidos políticos a retratarse en cuanto al modelo energético que cada uno considerase más conveniente.

Pero la Mesa impidió la discusión dando por bueno que el Gobierno pudiera vetar la iniciativa parlamentaria pese a que no afectaba a partidas del actual ejercicio presupuestario, único supuesto admitido en la Constitución para el ejercicio de esta facultad. El Tribunal otorga el amparo y declara vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer sus funciones representativas en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes. Recuerda el Tribunal que las proposiciones de ley promovidas por los grupos parlamentarios operan como «un instrumento eficaz en manos de los distintos grupos políticos que integran el Pleno de la Cámara, y que les permite obligar a que este se pronuncie acerca de la oportunidad de la iniciativa presentada, forzando a las distintas fuerzas político-parlamentarias a manifestar públicamente su postura».

La extralimitación en sus funciones de la Mesa del Congreso, que deberá ahora reconsiderar su actuación si así lo pide el grupo proponente, recuerda inevitablemente la bochornosa actuación de la Mesa de las Cortes de Aragón, que hace ya algunos años, con la connivencia del PSOE en el Gobierno y el PP en la oposición, decidió no tramitar la iniciativa legislativa popular (ILP) presentada por 30.000 aragoneses para la protección de la alta montaña, pese a que se habían cumplido todos los requisitos legales y los grupos políticos podían presentar enmiendas o directamente votar en contra. Nunca se han dado explicaciones de aquel ultraje a esta forma de democracia directa, pero sorprende constatar que años después, con motivo del centenario del Parque Nacional de Ordesa, con declaraciones institucionales pero escaso resultado práctico, ningún grupo político reivindique la necesaria ampliación de este espacio protegido para configurar un gran Parque Nacional acorde con la Reserva de la Biosfera Ordesa-Viñamala y la protección de los últimos restos glaciares por un lado, por otro integrando el Parque Natural de Posets-Maladeta y el macizo de Cotiella. Propuestas hubo en ese sentido que fueron desechadas por la falta de sensibilidad ambiental de los gobernantes de uno y otro signo.

Probablemente el debate esté en otro sitio y a algunos nos resulta difícil identificarlo, pero lo cierto es que mientras observamos en otras latitudes un crecimiento de las opciones verdes, en España el movimiento ecologista parece estar secuestrado o desaparecido.

*Abogado y ecologista