En mi condición de letrado de los ayuntamientos de Biscarrués, Santa Eulalia de Gállego y Murillo de Gállego, y de la Coordinadora de Biscarrués-Mallos de Riglos, en el largo proceso judicial seguido frente al proyecto del pantano de Biscarrués que ha culminado con la sentencia del Tribunal Supremo de 18/05/2020 conocida el pasado martes, creo que es de interés apuntar determinadas consideraciones que sirvan tanto para entender en sus justos términos la decisión judicial definitiva como para salir al paso de algunas interpretaciones de la misma que, entiendo, se alejan de modo diametralmente opuesto de su verdadera razón de decidir, de decidir anular definitivamente este proyecto o, lo que hoy es lo mismo, la pretensión de construir una presa en Biscarrués para embalsar el río Gállego, lo que, en palabras del Tribunal Supremo, «produce una alteración en las aguas superficiales y en el medio ambiente».

Así que, yendo por partes, no estará de más constatar que la verdadera razón de decidir -del Tribunal Supremo y, antes que él, de la Audiencia Nacional- la anulación de este proyecto, está en la ausencia de la acreditación de que el mismo responda -o, como veremos, que pueda responder- a lo que se denomina un «interés público superior».

¿Superior a qué? Pues superior al interés particular de sus promotores y/o al «general» que en abstracto pudiera predicarse de la posibilidad de embalsar el río Gállego en Biscarrués.

¿Cuál pudiera ser ese «interés público superior» en el caso del proyectado pantano de Biscarrués, según el Tribunal Supremo, según la Audiencia Nacional, y según la mismísima Comisión Europea?

Para responder a esta cuestión, no hay mucho que discurrir ni que inventar. Lo dice la Directiva Marco del Agua y lo acaba de recordar el Tribunal Supremo, exactamente en el mismo sentido en el que se lo pidieron en el proceso judicial los ayuntamientos y la coordinadora: tras afirmar que la mera «declaración de interés general» de un proyecto por el Estado no equivale ni es equiparable a ese «interés público superior»; excluida tal equiparación o equivalencia, afirma que el concepto de «interés público superior» hace referencia a situaciones en las que la modificación o alteración del estado de las masas de agua superficial causada por el proyecto se considere necesaria para proteger valores fundamentales para la vida de los ciudadanos (salud, seguridad, medio ambiente), para garantizar políticas fundamentales para el Estado y la sociedad, o para cumplir obligaciones específicas de servicio público; señalando que esto sólo se puede acreditar mediante un estudio analítico, riguroso y ponderado, sobre las incidencias negativas en el estado de las masas de agua afectadas y en la conservación del medio ambiente y las ventajas de la actuación pretendida en atención a aquellas necesidades; y que ha de acreditarse que «los beneficios obtenidos por dichas alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyen una opción medioambiental significativamente mejor».

Dicho de otro modo y para evitar equívocos: sólo para el caso de ausencia de cualquier otra alternativa a la actuación proyectada que altera y afecta negativamente a las masas de agua (a los ríos) que constituyan o puedan constituir una opción medioambiental significativamente mejor», las razones de «interés público superior» sólo son y pueden ser aquellas que pudieran responder a la necesidad de proteger valores fundamentales para la vida de los ciudadanos (salud, seguridad, y medio ambiente), de garantizar políticas fundamentales para el Estado y la sociedad, o para cumplir obligaciones específicas de servicio público.

La anterior expresión no es ni mucho menos baladí. Y no lo es no sólo porque el Tribunal Supremo haya constatado que en el proceso seguido con el proyecto del pantano de Biscarrués nadie y en ningún momento ha acreditado que este pantano responda a esas razones de «interés público superior». Mucho más allá de ello, no es baladí porque subjetividades e intereses concretos aparte, y a futuro, no parece ni siquiera razonable pensar que nadie vaya a poder sostener con objetividad que un proyecto de pantano con objetivos puramente económicos para embalsar agua con destino a regadío (tanto da que sea para ampliar superficies regables como para consolidar las existentes), ni aunque se le añada como socorrida justificación adicional la de laminación de avenidas, responda ni pueda responder ni a la necesidad de proteger valores fundamentales para la vida de los ciudadanos (salud, seguridad, y medio ambiente), ni a la necesidad de garantizar políticas fundamentales para el Estado y la sociedad, ni a la necesidad de cumplir obligaciones específicas de servicio público.

Los objetivos perseguidos por los promotores de este proyecto de pantano ni respondían en su origen, ni responden ahora, ni podrán tampoco responder en el futuro, a tan altas y singulares necesidades colectivas (de todos los ciudadanos), como las señaladas en el párrafo precedente. Nunca.

Este adverbio, que significa «en ninguna ocasión», debiera en la actualidad llevar a una profunda reflexión a quienes, valorando la decisión del Tribunal Supremo, todavía huyen hacia adelante para apuntar responsabilidades de quienes, a su decir, no justificaron que en el proyectado pantano de Biscarrués existía ese «interés público superior» e incluso apuntar que eso hay que justificarlo en el futuro con un nuevo proyecto que se apruebe más adelante.

Quienes así se pronuncian (es público y notorio que la promotora del proyecto es la Comunidad de Riegos del Alto Aragón, que acaba de ver rechazadas por el Tribunal Supremo todas y cada una de sus pretensiones) quizás estén olvidando, interesadamente, que por ser promotores e impulsores principales cuando no únicos de este pantano eran y fueron ellos los únicos obligados a razonar y acreditar la existencia de esas «razones de interés público superior» (y antes de ello, la ausencia de cualquier alternativa a la actuación pretendida).

Si siempre es un buen ejercicio asumir las propias responsabilidades en vez de imputarlas al de al lado, más importante parece aún, a cuenta de esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, reflexionar para asumir definitivamente que los intereses económicos de unos, por muy respetables que sean, ni pueden ni deben, nunca, estar por encima de los intereses públicos y, menos aún, de los intereses públicos superiores.

Todas las consideraciones anteriores se efectúan, exclusivamente, desde una perspectiva «juridificada» de la discusión, si por la expresión entrecomillada pudiera entenderse lo clarificado en Derecho respecto de una situación que sí estaba prevista en la Directiva Marco del Agua, pero para la que faltaba su aplicación judicial definitiva al pantano proyectado en Biscarrués, que ya ha encontrado su propia realidad con el punto y final del proceso judicial seguido para su detención.

Dicho cuanto antecede, tras más de 30 años plenamente comprometido con la pelea social y ecologista frente a grandes infraestructuras hidráulicas y, la vez, trabajando en la vertiente legal-judicial de esta tarea, he de confesar que siempre me ha sorprendido -por trasnochada en tiempos pretéritos- la posición de la Comunidad de Riegos del Alto Aragón, que continuamente se exhibe como si fuera «propietaria» del agua, de los ríos, de sus cauces, de sus ecosistemas y, casi con ello, de todo y de todos los que viven a lado de un río. Invocando ser titular de concesiones de principios del siglo XX.

Semejantes posiciones, que no son ni siquiera razonables, no son tampoco admisibles tras más de 40 años de vigencia de la actual Constitución, y después de haber transcurrido también más de 30 años desde que el Estado ingresara en la hoy conocida como Unión Europea que, afortunadamente, legisla para todos, para la colectividad y, por ello, legisla también para la protección del medio ambiente y del agua en el interés (superior) de la colectividad, en el marco europeo y, por ello también, en el pirineo aragonés.

Quizás fuera el momento para que quien tiene competencias para ello rescate para el beneficio de la colectividad las concesiones -o cuando menos parte de ellas- que esgrime la citada comunidad para presentarse como dueña del agua, de los ríos y de sus cauces.

O quizás fuera todavía mucho mejor para todos que, sin necesidad de rescate alguno, los integrantes de esta Comunidad de Riegos asuman de una vez por todas que el río Gállego no es de su propiedad ni va a serlo nunca; asuman también que para que pudieran con sus pretensiones afectar gravemente a las masas y cursos de agua de este río se les exige un imposible para ellos, como lo es y sería en todo caso acreditar que sus riegos y actividades económicas son de «interés público superior»; y asuman finalmente que podrán en su caso continuar con sus riegos utilizando otras alternativas.

Así ocurrió con San Salvador, a cuenta de la anulación judicial definitiva del proyecto de pantano en Santaliestra.

En definitiva, entiendo que sin vencedores y sin vencidos, pero en todo caso de modo muy afortunado para la colectividad, para el conjunto de la ciudadanía, es una magnífica noticia que Biscarrués ya ha vuelto a ser sólo un pueblo, ha dejado de ser para no volver a serlo nunca más el nombre de ningún futuro pantano, lo que permite a todos los vecinos de La Galligera mirar al futuro de frente y sin los miedos del pasado que injustamente, les fueron impuestos durante décadas.

*Abogado