JOSÉ CABREJAS (ABOGADO): Atentado a la Policía

La madrugada del pasado 18 de octubre se produjo una agresión de un ciudadano a un inspector de la Policía Nacional, acto que está siendo objeto de controversia y muchos sindicatos policiales piden que se endurezcan las penas para quienes agreden a agentes de la autoridad.

El delito de atentado viene regulado en el artículo 550 del Código Penal y expresa que «son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas», siendo castigado con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses –si el atentado fuera contra autoridad– y pena de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

Nuestros tribunales, tomando como referencia el Tribunal Supremo, han considerado que, siempre que los agentes de la Policía se encuentren de servicio desempeñando su labor profesional, quien les agreda o se resistieran de forma grave estarían incurriendo en un delito de atentado, entendiendo que para cometerlo no se exige que de la agresión se produzca una lesión, sino que basta un ataque violente o acometimiento contra un agente de la autoridad para cometer el delito de atentado y, en el caso producirse lesiones como consecuencia de ese acometimiento, se añadiría un delito de lesiones.

El problema al que se enfrentan nuestros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado es cuando en su función de protección ciudadana y de hacer valer y cumplir las leyes, se encuentran fuera de servicio. Bajo el prisma de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, nuestros agentes deberían estar considerados como un servicio permanente ya que todos sus miembros tienen la obligación de intervenir en todos los hechos y circunstancias que lo reclamen, debiendo llevar a cabo su función con total dedicación e interviniendo siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, tal y como así decreta la mencionada Ley en su artículo 5.4. Sin embargo, jurisprudencialmente no es siempre considerado así, entendiendo que cuando los agentes actúan en actos de su vida privada, aunque el agresor conozca que éste es agente de la autoridad, no se estaría cometiendo el delito de atentado.

Trasladándolo al hecho producido el pasado 18 de octubre en un autobús en Zaragoza, el inspector de la Policía Nacional en cumplimiento de su deber, velando por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, y mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana, requiriendo a un ciudadano que se pusiera la mascarilla de forma correcta dentro del autobús, requerimiento amparado el artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, por el cual se obliga a los mayores de seis años a utilizar la mascarilla en, entre otros, los autobuses. Ante este requerimiento, el agente recibió en consecuencia una serie de graves golpes por parte del ciudadano incívico que, no solo no cumplía con las normas de seguridad ciudadana propias del estado sanitario en el que nos encontramos, sino que de forma violenta acometió contra el agente de la Policía Nacional de forma totalmente inhumana e incívica.

Tras todo esto, el motivo por el cual diversas asociaciones de policías están realizando protestas es por la sensación de impunidad que éstos sienten cuando un compañero es víctima de una agresión, dentro o fuera de servicio, mientas velan por el cumplimiento de la normativa vigente, ya que, aunque las penas a las que se pueden enfrentar los agresores es de hasta cuatro años por el delito de atentado mas la que se imponga por del delito de lesiones, las penas impuestas suelen ser por debajo de los dos años de prisión, pudiendo optar a la suspensión de la pena y evitando así su ingreso en prisión.

Por ello, en aras a una mayor protección a los agentes víctimas de hechos como los sucedidos, sería necesaria su personación como Acusación Particular en los diferentes procedimientos penales, bien directamente o a través de su Asociaciones Profesionales, y así poder acompañados durante todo el proceso penal, evitando así que los Agentes que sufren hechos de éste tipo no vuelvan a saber de él hasta el mismo día del juicio, en muchas ocasiones años después. De esta forma, los Agentes pueden ejercer directamente acciones penales y civiles contra los autores de hechos como los sucedidos en Zaragoza e interviniendo en el acto del juicio oral junto con el ministerio fiscal.

ALFREDO HERRANZ ASÍN (ABOGADO): La protección penal de los agentes de la autoridad

Igual que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se enfrentan a innegables situaciones peligrosas para los mismos, el estudiante de Derecho Penal se enfrenta a conceptos en apariencia oscuros cuando afronta la parte general de la asignatura.

Me referiré a algunos de ellos en mi argumentación, para explicar la función del sistema penal en la protección de los primeros y como es un sistema que funciona en lo que nos ocupa.

El Derecho Penal cumple función de prevención general, mediante la determinación de delitos y de la amenaza de la pena para el autor de los mismos, se dirige un mensaje al ciudadano como integrante de la sociedad que se pretende disuasorio para cometer delitos. De este modo, busca proteger bienes jurídicos y en concreto, dentro de los delitos contra el orden público tenemos como delitos típicos en acciones contra los agentes los de atentado, resistencia y desobediencia. Así el denominado tipo básico de atentado a estos funcionarios será penado con pena de prisión de entre 6 meses a 3 años (la determinación de la pena depende de la valoración de los hechos y si concurren agravantes o atenuantes) y la resistencia o desobediencia grave de 3 meses a 1 año (o multa).

El delito de atentado incluye un amplio abanico de conductas, pues abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, existiendo atentado incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Y se exige un elemento intencional (dolo) de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad que de normal se considera que existe cuando hay tal acometimiento salvo que se pueda inferir otra motivación. En resumen, un ejercicio de violencia (acometimiento) contra un funcionario de las FFCCSS va a ser normalmente sancionado por este delito.

Además, la acción violenta en sí también será considerada otro delito y penada independientemente (con las reglas del concurso). Lo que quiero destacar, es que en los casos en que se actúa violentamente contra un agente, se sancionará por dos (o más dependiendo del número de delitos cometidos) delitos, siendo por tanto una protección añadida desde la perspectiva de la prevención general al incrementarse de manera notable la pena que se impondrá y puede llevar a cumplimiento efectivo de la prisión (al superar los límites de la suspensión).

Existiendo por tanto una penalidad específica como la explicada, me permito discrepar de que un incremento de la misma sea una respuesta eficaz ante la sensación subjetiva de falta de respeto a la autoridad. Y digo subjetiva porque vista la frecuencia de las reformas del Código Penal parece la solución fácil para todo político que quiere que se piense que hace algo. Analizar la conveniencia debería partir de la existencia, por un lado, de análisis de datos de actos de violencia sobre los mismos y por otro lado de la opinión de la Criminología, entre otros factores en vez de motivos de alarma social, sobre todo cuando hablamos de un delito cuya redacción ha permanecido relativamente estable desde la aprobación del presente Código (1995). Además, toda reforma penal que incremente la penalidad reconoce un fracaso previo, el de que otras herramientas no punitivas no han funcionado. Recordemos, como decimos (infructuosamente) en los juicios, que el Derecho Penal es la «última ratio».