Estos días ha saltado el caso de Juan Luis y Maribel, una pareja de Huesca, padres de 4 hijos y a los que la autoridad competente en la administración de Aragón ha impedido llevar a cabo la adopción de una menor de 15 meses que les había sido preasignada por las autoridades chinas. A muchas personas les habrá causado cierta perplejidad el que se haya paralizado un proceso de adopción por parte de una familia aragonesa, poniendo trabas a la decisión tomada ya por el país responsable de la tutela de la menor, y que además, la negativa se justifique en beneficio de la menor.

¿Cuál es, pues, la causa del rechazo de esta asignación? La justificación esgrimida es la edad de los padres, demasiado mayores para hacerse cargo de la menor, según los criterios para la valoración de la idoneidad de los adoptantes y, al parecer, la postura de la administración aragonesa ante las reiteradas protestas recibidas tras esta sorprendente decisión es que se ha limitado a cumplir la ley. ¿Es esto así? ¿De qué ley y de qué criterios se trata? ¿Son particulares o universales? ¿Buscan sin lugar a dudas el interés del menor? ¿Responden, por lo menos, al sentido común?

Resulta lógico que en un proceso de adopción internacional la administración del país receptor, al establecer la idoneidad de los potenciales adoptantes, acompañe este certificado con recomendaciones acerca de la edad del menor que se debería asignar a esa familia. Resulta también lógico, sin embargo, que estas recomendaciones, si provienen de una administración cuyos principios de actuación son el interés superior del menor y, en lo posible, la conciliación de éste con los legítimos derechos e intereses de los adoptantes, deberían estar basadas en criterios lo más amplios posibles y que no introduzcan limitaciones innecesarias.

En Aragón no existe ninguna normativa con estos criterios, por otro lado tan sagrados e irrenunciables como para adoptar una decisión tan grave para la niña y para la familia que la espera desde hace más de un mes con los brazos abiertos. Los criterios del decreto 79/95 hacen referencia explícitamente al acogimiento preadoptivo de menores, y por lo tanto, son de aplicación únicamente a los procesos de adopción nacional, aunque los responsables autonómicos los asuman como aplicables a la adopción internacional, sin entender las diferencias que hay.

¿Qué criterios de edad son éstos? En lo que hace referencia a la diferencia entre adoptantes y adoptado este decreto establece una máxima de 40 años, diferencia que el borrador del nuevo decreto autonómico propone elevar a 42 años con el menor de los adoptantes (elaborado antes del caso que nos ocupa). Parémonos un momento a pensar en estas cifras, ¿tan antinatural y terrible podría ser la adopción de un bebé por parte de una pareja de, por ejemplo, 45 años? ¿Resulta tan meridianamente clara la incapacidad de esta pareja para hacerse cargo de él?

Por otro lado, ¿cómo de rígidos deberían ser los criterios basados en la diferencia de edad de los adoptantes y adoptados? ¿Podrían darse circunstancias en los adoptantes y adoptados que relegasen estos criterios a un segundo plano? Pensemos por ejemplo en una pareja de 48 años que admite la posibilidad de adoptar un menor con una discapacidad severa. Las autoridades del país de origen del menor les preasignan un niño de 2 años con estas características. ¿Deben nuestras autoridades rechazar esta preasignación? ¿Deben hacerlo además por el bien del menor? Pensemos ahora en una pareja en la que la más joven, la mujer, tiene 49 años. Tienen 4 hijos y, por lo tanto una amplia experiencia como padres y una de sus hijas tiene en la actualidad 3 años. A la vista de los informes recibidos de la familia, de la menor y de sus propios criterios, China les preasigna una niña de 15 meses, en clara analogía con la sucesión biológica en la incorporación a una familia. ¿Debe la administración impedir como sea esa adopción con el fin de salvaguardar sus criterios de edad no escritos, sometiendo a la familia a un calvario y dejando en el aire el futuro de esa niña que de momento permanece en un orfanato?

Por lo menos, ¿se tratará de criterios basados en estudios científicos, y serán compartidos por la mayoría de técnicos? Pues no. Cada comunidad introduce sus propios criterios, siendo no sólo diferentes, sino en ocasiones opuestas de una comunidad a otra vecina. Es más, incluso en Aragón las opiniones de los técnicos sobre este caso resultan de lo más variado. De hecho, los que elaboraron los primeros informes psicosociales que los valoraban recomendaron que la edad del menor que se les asignara estuviera entre 0 y 2 años.

Pero, ¿qué ley autonómica o estatal incumplirían las autoridades si aceptasen la preasignación recibida de China? Ninguna. Sólo flexibilizarían y acercarían a la realidad social unos criterios virtuales y particulares, aunque al parecer, inmutables por el interés de los menores en situación de ser adoptados por familias aragonesas, criterios a los que atribuyen rango de ley.

*Presidente de la Asociación de Familias Adoptantes de Aragón (AFADA)