La cuestión de los refugiados climáticos es la prueba de que el cambio climático es un problema de naturaleza global, que en cuanto a sus consecuencias se traduce en el impacto que ese fenómeno produce en diversos planos, entre los que el desplazamiento humano ocupa un lugar no menor. No obstante, se trata de una cuestión en la que la trascendencia de encontrar respuestas adecuadas se une con la dificultad de su enfoque desde el punto de vista del Derecho.

Cátedra de Cooperación para el Desarrollo

La citada trascendencia resulta de que la evolución previsible del cambio climático no parece indicar que esos desplazamientos forzados de personas vayan a remitir, sino más bien todo lo contrario. La ineficacia, al menos hasta el momento, de las respuestas articuladas en el marco del régimen climático internacional, incluyendo el Acuerdo de París del 2015, conduce a pensar que las alteraciones del clima que obligan a muchas personas a desplazarse de sus lugares de residencia van a persistir.

Ante esta previsión, lo más inteligente sería anticipar soluciones que respondiesen, tanto a la garantía de los derechos de esas personas, como la capacidad de los estados concernidos para gestionar adecuadamente ese fenómeno. En este sentido, es importante tener en cuenta que, en contra de lo que en muchas ocasiones se pone de manifiesto, la gran mayoría de personas que huyen de las alteraciones ambientales se desplazan a países cercanos, cuya capacidad de gestión de esos desplazados no es la mejor y que, por tanto, necesitan ayuda para ello.

Así, estas consecuencias del desplazamiento climático están muy unidas a la necesidad de encontrar respuestas jurídicas adecuadas. A ese escenario conducen diversos motivos, comenzando por la propia dificultad de determinar quién es refugiado climático. De hecho, este es un término más propio de los medios de comunicación, pero que en la actual situación no tiene cabida en el ordenamiento jurídico internacional, lo que plantea problemas de cara a su adecuado tratamiento. Es decir que, sin negar la carga ideológica que pudiera tener ese término, desde una aproximación jurídica internacional estricta, los refugiados climáticos no existen como tales.

En efecto, el concepto refugiado se encuentra definido de forma precisa en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, que identifica los motivos de persecución que permiten a una persona acceder a ese estatuto de refugiado, entre los que no se encuentran las alteraciones climáticas o ambientales.

Ese vacío del Derecho Internacional no es obviamente irremediable, ni algo inherente a una limitación propia de este sector del Derecho. En realidad, obedece a razones históricas y a intereses políticos y económicos. Las razones históricas explican el porqué de ese listado de motivos, y las consideraciones políticas y económicas justifican por qué todavía no se ha procedido a una actualización de ese texto para tener en cuenta este fenómeno.

En cualquier caso, lo que no parece una opción es ignorar el problema, que nos afecta a todos, y no solo por razones puramente humanitarias, sino porque el impacto de esos traslados en los países receptores convierte a ese desplazamiento en un germen de conflicto social. Por ello, el desplazamiento climático debería situarse en un lugar privilegiado de la agenda política internacional.